• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 32/2022
  • Fecha: 13/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los sindicatos solicitan realizar el concurso de traslados con convocatoria anual conforme a los estipulado art. 7 V CC personal laboral Xunta haciendo efectivo el derecho, convoque y resuelva para personal laboral fijo de GRUPOS 4 y 5 acordado en Resolución 3/05/16 o subsidiariamente cuando se tome posesión de la OPE. El TSJ desestimó porque lo asumido en la Resolución se refiere estrictamente a personal de nuevo ingreso y no al de promoción interna. Recurren los sindicatos. Motivo1: revisión fáctica de Resolución que nombra personal laboral fijo por turno de acceso libre. Motivo 2: sobre la interpretación del CC y Resolución aplica la doctrina de interpretación de CC: no establece inequívoca obligación de convocatoria anual sino carácter previsible de esa periodicidad, existiendo predisposición para negociar por la A.P. demorando la parte social sine die la convocatoria de traslados, no aprecia que prevalezca la autoorganización de la A.P. sobre la negociación, desestimando. Tampoco aprecia infracción de la Resolución respecto incremento de plazas de la OPE 16 en promoción interna, se acordó compromiso antes de la toma de posesión del nuevo personal, no se ha cumplido la condición acordada sólo consta nombramiento y no toma de posesión. Lo acordado se refiere a antes de la toma de posesión del nuevo personal sólo acreditada en proceso de selección libre. Confirma la STSJ. No cumplido p. 5 de la Res. referido a un concurso en singular no sucesivos para categoría y grupo
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 166/2022
  • Fecha: 13/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida y declara la existencia de la vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente a la negociación colectiva de USIT-EP derivada de la falta de convocatoria a la mesa de negociación de la «Adenda de modificación del Acuerdo por el que se regula la modalidad de teletrabajo para el profesorado de Religión de enseñanza pública no universitaria de la Comunidad de Madrid», asi como la nulidad de la referida Adenda, para volver a convocar a las secciones sindicales legitimadas con condena al abono al sindicato actor de una indemnización por daños morales en cuantía de 7.501 euros. Dicho sindicato tenía derecho a ser convocado a las reuniones correspondientes al estar legitimado y haber reiterado su voluntad de participar en la adaptación del acuerdo concernido y en la propia firma de éste. Por otra parte, no consta que la adenda elaborada lo fuera en el seno de la comisión de seguimiento, sino que aquella se diseñó por las partes inicialmente firmantes del Acuerdo, entre las que efectivamente no figuraba el demandante, quien había entendido que la referencia al profesorado de religión en el primer acuerdo no era correcta, y había formulado demanda frente al mismo de la que se desistió al haberse producido una perdida sobrevenida de objeto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
  • Nº Recurso: 145/2024
  • Fecha: 12/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el Sindicato accionante su pretensión de tutela del DF a la Libertad Sindical por falta de acceso al correo corporativo (en términos que fueron congruentemente resueltos por una sentencia no afecta a la nulidad pretendida de contrario). Cuestión (litigiosa) que la sala examina desde la normativa aplicable al caso y de la condicionante dimensión jurídica de los (inalterados) presupuesto fácticos en que subsumirla, poniendo de manifiesto (como advertencia previa) que la Subdelegación de Gobierno carece de competencias para ordenar a todos los Organismos que se relacionan que faciliten al sindicato recurrente un correo corporativo en cada uno de ellos. Lo que le lleva a concluir (como primera premisa de enjuiciamiento) que su capacidad de representación solo puede referirse al propio ámbito de la misma; incumbiendo a dicha parte la (insatisfecha) carga de acreditarlo. Y la petición del recurrente (avanza la Sala en su pronunciamiento absolutorio) se basa en la reclamación del principio de igualdad de trato en materia sindical no consta acreditado que la Subdelegación facilitase en dichos Organismos ningún correo para uso de algún sindicato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ
  • Nº Recurso: 2233/2022
  • Fecha: 08/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El art. 32 del VII convenio del personal laboral del Consorcio para el servicio contra incendios y de salvamento de Ciudad Real -SCIS- efectivamente establece una jornada anual máxima de 1.568 horas o 35 horas semanales y fija un número total de turnos anual de 60 de 24 horas, pero se precisa que los convenios se inscriben en el sistema de fuentes y está sometido a las normas de mayor rango jerárquico y en especial a la leyes presupuestarias estatales o autonómicas que impongan límites máximos al incremento de las retribuciones -STS y STC- y que la Ley 6/18 de LPGE en la DA 144 dispone que la jornada es de 37,5 h semanales, sin perjuicio de las jornadas especiales, dejando sin efecto lo previsto al respecto en Acuerdos y Convenios vigentes que la contravengan y permite a las Administraciones Públicas establecer, previa negociación colectiva, jornadas ordinarias distintas de la general -en este caso una jornada especial de 40 horas semanales para quien trabaja en los parques del SCIS en régimen de turnos y participa directamente en siniestros-, con la simultanea aprobación de un complemento retributivo de especial dedicación, no decidido unilateralmente por el Consorcio sino pactado por la Mesa de Negociación el 15-11-19, ratificado por la Comisión Paritaria del convenio el 19-11-20 y aprobado por Acuerdo de la Asamblea General del SCIS el 26-11-19, por lo que la jornada de especial dedicación es legal, estimando la pretensión subsidiaria al superar el límite legal en 28 h.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
  • Nº Recurso: 2245/2022
  • Fecha: 07/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impugnación del calendario. El pacto con la RLT no limita las reclamaciones individuales si afectan los derechos particulares. Compensación por trabajar un sábado festivo. La distribución del trabajo debe ajustarse a las necesidades del servicio y garantizar un reparto equilibrado de fines de semana y festivos y el Convenio permite trabajar en festivos si se compensa adecuadamente, como se hizo -descanso el viernes previo- y se permiten cambios en los turnos por necesidades del servicio, lo que justifica la organización aplicada. Derecho a 2 días de descanso semanal cuando se interrumpen las 48 horas de descanso. Se permite la acumulación del descanso semanal en periodos de hasta 14 días, previo acuerdo entre la Administración y la RLT, no constando que el actor haya disfrutado de menos tiempo de descanso acumulado, no se le debe compensación adicional. Compensación económica debido a semanas que superaron las 35 horas. El actor trabajaba en turnos rotatorios -mañana y tarde- en ciclos de 2 semanas, excediendo la jornada máxima semanal en la 1ª semana, que se compensaba con menos horas en la 2ª y aunque tal distribución no estaba prevista en el convenio y se excedieron las horas extras no procede la compensación económica, porque hubo compensación con descansos como prevé el Convenio. Solapamiento de los descansos de 12 horas entre jornadas y de 48 horas semanales. El descanso semanal no puede reducir el diario y no aconteció, procediendo esta condena.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
  • Nº Recurso: 2252/2022
  • Fecha: 07/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prescripción del periodo anterior a 04-17. Se rechaza porque el plazo de 1 año para ejercer la acción comienza al final del año natural, que es el momento en que se pueden conocer los déficits de horas de descanso por solapamientos en el año. Solapamiento entre descanso ordinario entre jornadas y el semanal -el empleado trabaja en turnos de mañana y tarde, con descansos semanales irregulares acumulados en periodos de 14 días-. La Sala recoge el contenido del art 57.1 del convenio de la Administración de la Junta de Comunidades de CLM que establece un descanso semanal ininterrumpido de 48 h, preferiblemente en sábados y domingos y permite la acumulación de este descanso en periodos de hasta 14 días, siempre que haya acuerdo entre la administración y la RLT y además recoge que el descanso mínimo de 12 h entre jornadas no debe superponerse al descanso semanal y el art 34.3 ET que establece un mínimo de 12 h entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente y un descanso semanal mínimo acumulable de hasta 14 días, de día y medio, indicando la jurisprudencia que los descansos entre jornadas y el descanso semanal deben disfrutarse de forma continua y no deben superponerse para evitar cualquier detrimento en el tiempo de descanso del trabajador y que en este caso el solapamiento surge cuando el descanso entre jornadas de 12 horas coincide con el descanso semanal de 48 horas, lo que provoca un conflicto entre ambos periodos de descanso, debiendo ser indemnizado el actor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
  • Nº Recurso: 703/2023
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante ha venido prestando sus servicios laborales para un Ente Público Hospitalario con sucesivos contratos de interinidad por vacante, se le comunicó su cese al no haber superado el proceso selectivo , siendo nuevamente contratada. Por el Juzgado de lo Social se estima la demanda y se declara que su cese debe de calificarse como despido frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por por el Ente Publico Hospitalario que se desestima. La Sala parte del relato fáctico en el que expresamente se señala que el último de los contratos suscritos por la trabajadora no se concretaba el puesto de trabajo ni la duración de este y tampoco la parte demandada ha acreditado que el puesto de trabajo que venía ocupando la demandante haya sido cubierto con personal laboral fijo que hubiera superado el proceso de selección. Y concluye que el hecho de que con posterioridad la demandante haya suscrito un nuevo contrato de trabajo desempeñando las mismas funciones y en el mismo departamento no excluye la existencia del despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 325/2021
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada, en procedimiento de conflicto colectivo de modificación sustancial de conciones de trabajo colectivas, es la de determinar si el personal a turnos de la empresa TRAGSATEC ha adquirido como condición más beneficiosa el derecho a no recuperar los puentes anuales que en el calendario anual se establezcan, de modo que la ampliación de la jornada diaria en 6 minutos contenida en el calendario para el año 2021 debe ser declarada nula. La Sala IV tras rechazar la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, confirma la desestimación de la demanda. Para ello reitera doctrina relativa a los requisitos para la condición más beneficiosa en el ámbito de las administraciones públicas aplicables a las sociedades mercantiles estatales,y que se subordina a una triple exigencia: que traiga origen en voluntad inequívoca del empleador; que sea directamente atribuible al órgano que ostente competencia para vincular a la correspondiente Administración y que se trate de un beneficio no contemplado ni prohibido por disposición legal o convencional de las que predicar su imperatividad como Derecho necesario absoluto. No existe condición mas beneficiosa ni modificación sustancial de condiciones de trabajo porque la medida sobre jornada impuesta trae causa de la D.A. 144ª de la Ley 6/2018, de Presupuestos del Estado, para el año 2018, que impone una jornada en el sector público de 37 horas y media semanales, pese a que se incumpliera hasta el año 2021.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 84/2022
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando el conflicto, cuyo ámbito se determina en la demanda, trae causa en un acuerdo que afecta a todo el personal del sector público, la competencia corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, a tenor con lo dispuesto en el artículo 3.e LRJS. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
  • Nº Recurso: 782/2023
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Afectación general. Existe, se ha formulado un conflicto sobre la cuestión. Compensación económica y con descanso por trabajar en domingos y festivos. Se sigue el criterio de la STSJ de 1-03-24 (Rc. 1073/23) y se interpreta el Convenio del Personal Laboral al servicio del Ayto. y sus Organismos Autónomos para 2004-2007 y el Acuerdo-Convenio sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayto. y de sus Organismos Autónomos para 2019-2022 , indicando que el reconocimiento es acorde con la interpretación literal del Acuerdo-Convenio para el período 2019-2022 que establece un complemento retributivo para los empleados que trabajan en domingos y festivos; que es compatible con otras compensaciones previas, que se deduce de la expresión "sin perjuicio de"; los términos del acuerdo son claros, se debe respetar lo pactado, no siendo coherente el criterio excluyente del Ayuntamiento; aunque el Acuerdo reconoce la existencia de acuerdos anteriores, no excluye la retribución del complemento ni la compensación en libranza; no se establece una exclusión para este complemento como ocurre con colectivos -SAMUR…-; no hay doble compensación ni enriquecimiento injusto, la negociación colectiva permite reconocer una retribución mayor por el sacrificio que supone trabajar en domingos y festivos para la conciliación de la vida personal, laboral y familiar.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.